Nos hallamos en una condición de jueves imberbes, novatos, y dentro de nuestras asignaciones estudiantiles, nos correspondió la evaluación del tema del aborto.
Naturalmente algunas de estas ponencias se deberían haber ventilado por parte de los estudiantes participantes en los juicio simulados. Pero no fue así, por lo cual lo remoto para publicarlo en el blog asignado
La legislación actual posee un vacío e indefinición con respecto al aborto. De esta forma, se define que “ una persona “, cobra derechos y validez legal como tal en el momento del alumbramiento. Antes no. A este respecto, la redacción del Código Penal posee una particularidad: da la impresión de haberse redactado por diversas personas y que nadie se tomó la molestia de ver en su totalidad como se había definido, integrado y como presentaba el concepto de persona a lo largo del Código Penal en sus diferentes artículos. Y este concepto de persona es avalado por la misma Sala Tercera y Constitucional, ya que ambas defienden el aborto como una etapa previa a la vida. Extraño. Ya que solo se puede asesinar a un nacido. Antes de eso es un aborto. Es un tecnicismo legal. Evidentemente, no moral. Al respecto veamos lo que dice la siguiente sentencia:
Sentencia: 01267
Expediente: 01-200114-0414-PE
Fecha: 14/11/2005
Hora: 8:45:00 AM
Emitido por: Sala Tercera de la Corte
“ Ésta, por su parte, establece dicha distinción a partir de varios criterios, todos los cuales indican que el feto (que no por ello pierde la calidad de “ser humano”) no va a adquirir la condición de persona sino a partir del nacimiento ( … ) “.
Esto entra en contradictorio de lo siguiente en el concepto de vida, veamos:
“ Sala Constitucional: voto 2306-2000 de quince y veintiuna horas del quince de marzo de dos mil, luego de concluir que todo concebido es persona y por tanto la tutela del derecho a la vida le cubre, sostiene: “El ser humano tiene derecho a que nadie atente contra su vida, a que no se le prive de ella –formulación negativa-, pero también a exigir de otros conductas positivas para conservarla. Esta conducta puede ser reclamada a profesionales o instituciones dedicadas al cuidado de la salud y a quien tenga incluso un deber genérico de asistencia” (...) ”
De esta forma, “ antes “ del alumbramiento, el concepto de vida de un nuevo ser en gestión, en mi opinión no es valorado apropiada e integradamente en este código. De ahí que el aborto incluso en etapas como feto en las últimas semanas de alumbramiento, es penalizado suavemente en comparación con un asesinato de una persona ya nacida, siendo el mismo concepto vida el que se extingue materialmente.
Basta con que todas las partes se pongan de “ acuerdo”, para que el delito se tipifique con menores cargas punitivas. Es macabro pero así se desprende de la lectura de la letra muerta de los artículos penales. Veamos cómo se manifiesta el 118 del Código Penal:
ARTÍCULO 118.- El que causare la muerte de un feto será reprimido:
1) Con prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer o si ésta fuere menor de quince años. Esa pena será de dos a ocho años, si el feto no había alcanzado seis meses de vida intrauterina;
2) Con prisión de uno a tres años, si obrare con consentimiento de la mujer. Esa pena será de seis meses a dos años, si el feto no había alcanzado seis meses de vida intrauterina.
( el destacado rojo es mío ).
Mas allá de lo que sucede en otros países, nos hallamos en una sociedad, que es a la cual debemos defender, y no tanto apoyarnos en lo que sucede fuera de nuestras fronteras, si ni siquiera hubo una exposición de la pésima legislación que tenemos en vigencia, pero bien que mal es la que rige.
Veamos una comparación odiosa pero valedera para el caso:
En Costa Rica se valora más prender fuego a unas instalaciones ( materia muerta, sin vida ), dígase un edificio, etc. que matar a un ser vivo ( producir un aborto). La pena en el primer caso es de 10 a 20 años de prisión, mientras que en el segundo si se tiene cuidado y “ nos ponemos de acuerdo ”, la posible pena no superará los 3 años.
Y todo el mundo feliz y contento.
ARTÍCULO 246.- Será reprimido con prisión de cinco a diez años el que, mediante incendio o explosión, creare un peligro común para las personas o los bienes.
La pena será:
1) De seis a quince años de prisión, si hubiere peligro de muerte para alguna persona, si existiere peligro de destrucción de bienes de valor científico, artístico, histórico o religioso, si se pusiere en peligro la seguridad pública, o si se tuvieren fines terroristas.
2) De diez a veinte años de prisión, si el hecho causare la muerte o lesiones gravísimas a alguna o algunas personas, o si efectivamente se produjere la destrucción de los bienes a que se refiere el inciso anterior.
( el destacado rojo es mío ).
Vale más un ladrillo que una vida !!!., “ no somos nada “.
Y esto enfrentado con el siguiente artículo del Código Penal, causa espasmo al ver como los culpables de un aborto ( en mi opinión ) no tienen una penalidad acorde con el daño irrogado, veamos:
ARTÍCULO 122.- Será penado con sesenta a ciento veinte días multa, cualquiera que por culpa causare un aborto.
Por tanto:
En mi opinión, el aborto como tal no ha tenido el suficiente debate, tanto en lo jurídico como en lo médico y moral. En lo personal, soy partidario de liberarlo bajo una supervisión gubernamental para evitar abusos.
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